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A. 489/15
Auto19 de octubre de 2015

Sentencia A. 489/15

Corte Constitucional·19 de octubre de 2015·Ponente Alberto Rojas Ríos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A489-15


Auto 489/15

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia y por excepción a Salas de Revisión de la Corte Constitucional

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Se remite al juez de primera instancia solicitud de cumplimiento de tutela

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-350 de 2015 (Expediente T-3.842.757), presentada por Carlos Eduardo Franco Cortés.

 

Acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Franco Cortés contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá D.C. diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes

 

I.       ANTECEDENTES

 

De la Sentencia T-350 del 9º de junio de 2015

 

1. El ciudadano Carlos Eduardo Franco Cortés instauró acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (en adelante Fondo Pasivo), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, ante la negativa en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su padre, pese a padecer una enfermedad congénita y degenerativa la cual le generó una pérdida de la capacidad laboral.

 

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de enero de 2013, negó el amparo solicitado con fundamento en que la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para resolver conflictos de tipo laboral. Agregó que el accionante contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

3. Impugnada esa providencia judicial, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 26 de febrero de 2013, la confirmó con base en las mismas consideraciones.

 

4. En la Sentencia T-350 de 2015, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional analizó el siguiente problema jurídico: “¿vulnera el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso de Carlos Eduardo Franco Cortés, ante la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, toda vez que en el dictamen Nº 79686578 emitido el 9 de agosto de 2012 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, se estructuró la pérdida de capacidad laboral con una fecha posterior al fallecimiento de su padre, pese a que la enfermedad que la generó es congénita y degenerativa?”.

 

5. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Corte se pronunció en torno a los siguientes ejes temáticos: (i) la seguridad social como derecho fundamental y su protección por medio de la acción de tutela; (ii) la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; (iii) el derecho fundamental a la sustitución pensional en personas discapacitadas; (iv) la protección constitucional reforzada de los sujetos de especial protección constitucional como las personas con discapacidad o con alguna enfermedad grave; (v) el debido proceso en el trámite de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral; (vi) del estado de invalidez determinado en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral; y (vii) decisión del caso concreto.

 

6. Con base en lo anterior, la Sala Octava de Revisión resolvió:

 

“Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2013 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la dictada el 21 de enero de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, la cual negó la protección solicitada dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Carlos Eduardo Franco Cortés contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso del mencionado ciudadano.

 

Segundo.- Por las razones expuestas en la presente sentencia, DEJAR SIN EFECTO el dictamen Nº 79686578 emitido el 9 de agosto de 2012 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en cuanto a la fecha de estructuración de la invalidez. Por consiguiente, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cuestión, DECLARAR que la fecha de estructuración de la invalidez de Carlos Eduardo Franco Cortés es el 18 de noviembre de 1998.

 

Tercero.- En consecuencia, ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, expida la resolución de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Carlos Eduardo Franco Cortés, identificado con cédula de ciudadanía Nº 79.686.578, en la suma que corresponda al 50% del total de la pensión sustituida, la cual empezará a pagar en la periodicidad debida, a partir de la ejecutoria de esta providencia, respetándose la cuota parte a que tenga derecho su hermano Andrés Marcelo Franco Cortés.”

 

De la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-350 de 2015

 

7. El ciudadano Carlos Eduardo Franco Cortés, mediante escrito[1] remitido a este Despacho el 7º de octubre de 2015 por la Secretaría General de esta Corporación, informa que: (i) la entidad accionada no ha cumplido con lo ordenado en la sentencia de la referencia, pese haber sido notificada el 14 de septiembre de 2015; y (ii) el 23 de septiembre del mismo año, promovió incidente de desacato ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, sin que a la fecha dicha autoridad judicial se hubiese pronunciado al respecto.

 

8. En vista de lo anterior, solicita a la Corte Constitucional “hacer seguimiento para que se cumpla” el fallo T-350 de 2015.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Planteamiento del caso y problema jurídico

 

9. En este asunto, la Sala Octava de Revisión estudiará la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-350 de 2015 elevada por el señor Carlos Eduardo Franco Cortés, ante el presunto incumplimiento de lo ordenado en el mencionado fallo por parte del Fondo Pasivo.

 

10. La Sala de Revisión, en un primer momento, determinará si la Corte Constitucional es competente para procurar el cumplimiento de sus sentencias. De ser así, establecerá en qué condiciones debe hacerlo.

 

11. Para resolver lo anterior, se abordará la siguiente temática: (i) el cumplimiento de las sentencias de tutela; (ii) la competencia de esta Corporación en adoptar las decisiones requeridas para materializar el cumplimiento de sus providencias; y (iii) la solución al caso concreto.

 

El cumplimiento de los fallos de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

12. El cumplimiento de las órdenes judiciales no sólo es una consecuencia lógica de su fuerza vinculante, sino que además es una garantía de orden constitucional que permite la efectiva materialización de los derechos subjetivos. Por lo anterior, el ordenamiento constitucional y legal vigente ha conferido al juez de cada causa la autoridad y las facultades necesarias para lograr el efectivo cumplimiento de sus providencias.

 

13. Esta Corporación ha sido enfática en destacar que el incumplimiento de una decisión de tutela implica una vulneración sistemática del ordenamiento constitucional vigente, por las siguientes razones: (i) frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado; (ii) desconoce las normas que regulan la acción de tutela, así como los contenidos normativos correspondientes al valor de la justicia, el efectivo acceso a la misma y el debido proceso; y (iii) desconoce el status de cosa juzgada con el que fue resuelta la controversia y, con ello, la seguridad jurídica que le es inherente a la decisión, ya que afecta la confianza que tienen los ciudadanos en la aplicación del derecho vigente por parte de las autoridades públicas[2].

 

14. Frente al caso de los jueces de tutela, el Decreto 2591 de 1991 ha previsto que, debido a la especial naturaleza de los derechos que se discuten en este tipo de acciones, corresponde al juez adoptar todas las medidas necesarias para lograr el efectivo cumplimiento de lo dispuesto. Por ello, el artículo 27 de dicha normativa dispone que dado el caso en el que la autoridad responsable del agravio omita dar cumplimiento al fallo, el juez de tutela se encuentra facultado para solicitarle el cumplimiento, y si no obra conforme a su deber, es menester que se lo solicite al superior del responsable para que éste inicie el correspondiente procedimiento disciplinario. Igualmente, se dispuso como medida adicional, que el juez de tutela podrá sancionar en desacato[3] a quienes injustificadamente se reúsen a cumplir el fallo.

 

15. El legislador ha dispuesto dos mecanismos a los cuales los ciudadanos pueden acudir para exigir el cumplimiento de la sentencia proferida, esto es, por medio del cumplimiento o el incidente de desacato. En relación con estas figuras procesales, la Corte, en Auto 285 de 2008, resaltó sus características diferenciales, de forma que fuera posible distinguirlas y hacer uso apropiado de ellas:

 

“i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque

v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”

 

16. Del mismo modo, este Tribunal, en la sentencia T-458 de 2003, expuso que el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Explicó que son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato, toda vez que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

 

17. El incidente de desacato consiste en la facultad con la que cuenta el juez de tutela para que ante la injustificada omisión del sujeto responsable de la vulneración ius-fundamental, imponga una sanción de multa o arresto en aras de lograr el acatamiento de las órdenes proferidas con el fin de materializar la protección reconocida.

 

Competencia de la Corte Constitucional para adoptar las decisiones requeridas con el fin de materializar el cumplimiento de sus sentencias. Reiteración de jurisprudencia

 

18. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en cuanto a que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, prima facie, radica en cabeza de los jueces de primera instancia, pues estos son los encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas, así provengan de una providencia de segunda instancia, o de revisión que haya resuelto revocar lo inicialmente dispuesto.

 

19. Al respecto, en Auto 136A de 2002, la Corte señaló que la competencia principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela: “(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991,  (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta (sic) en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.

 

20. Con todo, la Corte Constitucional cuenta con una competencia preferente para asumir, dependiendo de las circunstancias de cada caso en concreto, la competencia para adoptar medidas tendientes al cumplimiento de sus providencias. En casos excepcionales es posible que la Corte, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, asuma la competencia para ejercer el cumplimiento de sus fallos cuando existe una causa objetiva, razonable y suficiente que justifique la regla general de competencia que regula este aspecto.

 

21. Este Tribunal ha reconocido como justificaciones suficientes para asumir la competencia de materializar el cumplimiento de sus sentencias, las siguientes: (i) “cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección”; (ii) “o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[4]”; o (iii) “cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.” [5]

 

22. A la luz de lo expuesto, la Corte puede adoptar las medidas que considere necesarias a fin de que el amparo sea efectivo, siempre que concurran las siguientes condiciones:

 

“1-. Se debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la propia Corte Constitucional, en donde se concede la pretensión solicitada.

2-. Debe resultar necesaria la intervención de esta Corporación para proteger el orden constitucional.

3-. La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.[6]”

 

Estudio de la solicitud de cumplimiento

 

23. La Sala Octava de Revisión determina a continuación si la Corte Constitucional es competente para procurar el cumplimiento de la Sentencia T-350 de 2015, en razón de la solicitud presentada por el señor Carlos Eduardo Franco Cortés. Para ello, verifica si tal solicitud cumple los requisitos jurisprudenciales y legales establecidos en precedencia.

 

24. La Sala considera que en el presente caso no se materializa ninguna circunstancia excepcional que amerite inaplicar la regla general de competencia, que asigna al juez de primera instancia el cumplimiento de las sentencias de tutela. Lo anterior, ya que de lo expuesto por el solicitante: (i) no resulta posible verificar que se haya presentado solicitud alguna ante la autoridad judicial de primera instancia a efectos de obtener el cumplimiento ahora pretendido y que éste no fue capaz de materializar lo allí dispuesto, esto es, que sus actuaciones no hayan tenido la virtualidad de ser lo suficientemente efectivas; o (ii) que en razón de la complejidad de las órdenes impartidas sea necesaria la excepcional intervención de esta Corporación.

 

25. Además, se advierte que se encuentra en trámite uno de los mecanismos con los que cuenta el solicitante para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia proferida por esta Corte, pues, como él mismo lo señaló, el 23 de septiembre de 2015 promovió incidente de desacato ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.

 

26. En consecuencia, la Sala Octava de Revisión no asumirá el trámite de cumplimiento del fallo T-350 de 2015, formulado por el señor Carlos Eduardo Franco Cortés.

 

27. Al no evidenciarse la configuración de circunstancias excepcionales que ameriten la especial intervención de esta Corte, se remitirá la solicitud[7] recibida para que la autoridad judicial que fungió como juez de primera instancia en el trámite de la tutela que correspondió al expediente T-3.842.757, inicie las actuaciones pertinentes para verificar si con la sentencia proferida el 9º de junio de 2015, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia cumplió efectivamente lo dispuesto por esta Corporación en la Sentencia T-350 de 2015.

 

III.    DECISIÓN

 

De conformidad con lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- NO ASUMIR el trámite de la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-350 de 2015 presentada por el ciudadano Carlos Eduardo Franco Cortés.

 

Segundo.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-350 de 2015, para que determine lo de su competencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General de esta Corte, INFORMAR al solicitante del trámite otorgado a su requerimiento.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

CARLOS MAURICIO URIBE BLANCO

Conjuez

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 


 

Auto 489 de 2015

 M.P. Alberto Rojas Ríos

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA AL AUTO 489 DE 2015

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, procedo a aclarar mi voto en el asunto de la referencia.

 

1. Mediante escrito del siete de octubre de 2015, el señor Carlos Eduardo Franco Cortés le solicitó a la Sala Octava de Revisión asumir el cumplimiento de la Sentencia T-350 de 2015, que le ordenó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes dentro de las 48 horas siguientes a la fecha en que se notificara de dicha providencia. El señor Franco advirtió que la entidad fue notificada del fallo de revisión el 14 de septiembre de 2015 y que, ante su incumplimiento, promovió el respectivo incidente de desacato el 23 de septiembre siguiente.

 

2. El Auto 489 de 2015 resolvió no asumir el trámite de la solicitud de cumplimiento, debido a que el referido incidente de desacato se encuentra en trámite. Considero, sin embargo, que tal circunstancia no descartaba automáticamente la posibilidad de que la Corte asumiera la vigilancia del cumplimiento de su decisión. Mucho menos cuando, como en este caso, el retraso en la materialización de las órdenes impartidas incide en la garantía efectiva de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional.

 

3. En ese sentido, es preciso recordar que la sentencia cuyo cumplimiento se solicita resolvió en 2015 la tutela que Carlos Eduardo formuló en enero de 2013 con el fin de que se le reconociera la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho como hijo inválido del señor Benjamín Franco, quien falleció en 2004. Carlos Eduardo, quien padece una patología congénita y degenerativa (síndrome de Usher) que genera sordera y pérdida gradual de la visión y que le ha impedido desempeñar actividades laborales durante toda su vida, informó en varias ocasiones sobre su necesidad de obtener la pensión, dada su difícil situación económica y su delicado estado de salud.

 

4. Ante tales circunstancias, es apenas razonable que Carlos Eduardo le haya solicitado a la Sala asumir el trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia T-350 de 2015 apenas dos semanas después de la fecha en que promovió el incidente de desacato. La Sala debió valorar su petición en ese escenario y practicar pruebas para determinar si el juez de primera instancia ha adoptado alguna medida encaminada a materializar oportunamente las órdenes impartidas en dicha providencia. Así, sobre la base de información cierta acerca del estado del cumplimiento del fallo, habría podido determinar si su intervención resultaba “indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”.

5. Descartar la necesidad de la intervención de la Corte sin verificar la idoneidad y eficacia material del incidente de desacato, como lo hizo el Auto 489 de 2015, desconoce las reglas jurisprudenciales que han vinculado la competencia preferente de esta corporación para asumir el cumplimiento de sus decisiones a una valoración de las específicas circunstancias que puedan estar impidiendo la satisfacción de las órdenes de protección impartidas.

 

6. Finalmente, quisiera precisar que no comparto la regla aplicada en esta oportunidad en relación con la integración de la Sala de Revisión. En mi criterio, la presente decisión debió someterse a consideración de quienes integran actualmente la Sala Octava de Revisión, de conformidad con lo previsto sobre el particular en el artículo 56 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 02 de 2015).

 

Son estas, en suma, las razones que sustentan mi aclaración de voto.

 

 

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Radicado el 5º de octubre de 2015 en la Secretaría General de esta Corte.

[2] Auto 010 de 2004.

[3] Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

[4] “Caso Cadena Antolinez, Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005.”

[5] Ver Autos 050 y 185 de 2004, 176 y 177 de 2005, 249 de 2006 y 009 de 2008.

[6] Ver Auto 149A de 2003.

[7] La cual consta de 15 folios.